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EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.
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Texto Completo
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VII.II.
EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y
25.1 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA,
Y AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA
CONVENCIÓN
AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.
B.
Consideraciones de la Corte
B.1.
Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de
género en la
investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación
y plazo razonable
ii.
Presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su
impacto
en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
169. Al respecto, la
Corte reitera que el
estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos,
conductas o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados
por
hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la
subordinación de
la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y
persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de
las
causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer,
condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o
explícitamente, en
políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje
de las
autoridades estatales218.
218
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401, y
Caso
Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 180.
170. La influencia de
patrones socioculturales
discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la
credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de
violencia y una
asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por
su forma
de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o
parentesco con
el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,
policías
y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también
puede
afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración
de la
prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones
estereotipadas sobre
cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones
interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales
en
materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas
relativas
a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio
inadmisibles, por lo
que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento
social o
sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más
que la
manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género219.
219
Cfr.
Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 209. El artículo 54 del
Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra las
mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán
las
medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier
procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes
sexuales
y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea
pertinente y
necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no
inferir
consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual.
Así, por
ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual
de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y
“[son]
inadmi[sibles] las pruebas del comportamiento sexual anterior […] de la
víctima”. Cfr. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional, reglas 70 y 71.
173. La Corte reconoce
que los prejuicios
personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los
funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se
les
presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no
un
hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos
y de la
propia víctima221. Los estereotipos
“distorsionan las percepciones y
dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en
lugar de
hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia,
incluida
la revictimización de las denunciantes222.
Cuando se utilizan
estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se
afecta el
derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que
estos
estereotipos por parte de los operadores jurídicos impiden el
desarrollo de
investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho al acceso a
la
justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla
acciones
concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual
genera y
reproduce violencia contra la mujer223.
221
Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de
prueba, folios 6735 y 6736) citando: Comité de Derechos Humanos,
Observación
General 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia, 2007, párr. 21; Comité para la
Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 33 sobre el
acceso de
las mujeres a la justicia, 2015, párrs. 26 y 27, y Comité para la
Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, caso Karen Tayag Vertido v.
Filipinas,
Comunicación 18/2008, 2010, párr. 8.4.
222
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la
justicia, 2015, párr. 26.
223
Cfr.
Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folio
6738), y
Peritaje de Julissa Mantilla rendido en la audiencia pública celebrada
el 24 de
agosto de 2016.
Ver Texto completo de la sentencia
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