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mayo  18, 2024

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EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.


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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

“CASO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. GUATEMALA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 24/08/2017

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

VII.II. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable

ii. Presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación

169. Al respecto, la Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales218.

218 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 180.

170. La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género219.

219 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 209. El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “[son] inadmi[sibles] las pruebas del comportamiento sexual anterior […] de la víctima”. Cfr. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, reglas 70 y 71.

173. La Corte reconoce que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima221. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes222. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que estos estereotipos por parte de los operadores jurídicos impiden el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho al acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer223.

221 Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folios 6735 y 6736) citando: Comité de Derechos Humanos, Observación General 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, párr. 21; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015, párrs. 26 y 27, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, caso Karen Tayag Vertido v. Filipinas, Comunicación 18/2008, 2010, párr. 8.4.

222 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015, párr. 26.

223 Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folio 6738), y Peritaje de Julissa Mantilla rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2016.

 

Ver Texto completo de la sentencia

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